SUCESIÓN DE EMPRESA FAMILIAR Y SU FISCALIDAD

En las siguientes tres publicaciones trataremos las transmisiones lucrativas intervivos y mortis causa de la empresa o negocio familiar – sean participaciones sociales en una compañía mercantil, o sean bienes afectos a una actividad empresarial de una persona física-, profundizando qué tributación pone de manifiesto y los condicionantes que se han de cumplir y mantener para poder aplicar los beneficios fiscales en cada uno de los siguientes impuestos.

Al margen de los negocios jurídicos mediante los que implementar la sucesión -gratuita- de la empresa, a las siguientes generaciones -o en vida, mediante donación; o a causa de la muerte, mediante el perceptivo testamento y consecuente adjudicación y aceptación de herencia;- se ha de trazar un plan de acción para evitar que la/s actividad/es empresariales o profesionales se vean afectadas, implementando un procedimiento sucesorio mediante el denominado Protocolo Familiar.

  • Entiéndase que, el Protocolo Familiar se ha de elaborar y presentar a la familia en un momento anterior a la transmisión, con la finalidad de evitar tensiones entre los presentes y futuros miembros de la familia y propietarios de la sociedad familiar, con el primer objetivo de evitar indeseado conflicto societario que afecte a la actividad de la sociedad. Es por ello que, entre los miembros de la familia – la actual propiedad y la siguiente generación- se han de reunir en asamblea familiar, para tratar los aspectos claves de la propiedad y la dirección-gestión de la sociedad familiar, pactando los mismos y nombrando un consejo de familia encargado de implementar el protocolo familiar -inclusivo en la sede interna de lay la sociedad familiar -en las decisiones que se habrán de tomar en Junta de socios y el órgano de administración-.
  • Precísese que, el objetivo estratégico consiste en la continuidad generacional de la familia en el negocio y el protocolo familiar -entendido el protocolo familiar como un plan de organización y de acción para una familia- consistirá en establecer normas de presente y futuro, determinantes para la sociedad familiar en lo que respecta a (i) la distribución de la propiedad; (ii) las futuras transmisiones de la participación -salidas y entradas de nuevos miembros-; (iii) la administración, dirección-gestión; (iv) el acceso a puestos directivos; (v) el acceso a puestos no directivos como personal profesional asalariado; (vi) el establecimiento de mayorías de consenso para la toma de decisiones ordinarias, así como las de especial relevancia; (vii) el establecimiento de canales de comunicación buscando la máxima de la fluidez y transparencia; (viii) el establecimiento de normas de reinversión de beneficios, o en caso la distribución de beneficios vía dividendos; entre otros.

Todos estos pactos se determinarían tras el pronunciamiento de los miembros de la familia y la manifestación de sus posiciones respecto a la sociedad familiar, siendo el trabajo del profesional -que interviene en la redacción del Protocolo Familiar- la identificación de los riesgos y posibles conflictos respecto a las intenciones transmitidas, debiendo buscar un punto de encuentro a los intereses- logrando convertir el Protocolo Familiar en un instrumento eficaz -la solución- para la puesta en conocimiento de planes y prevención de conflictos de la familia, intentando satisfacer las necesidades de los miembros de la familia que velan las posiciones inicialmente informadas.

En este marco expositivo, además de planificar la sucesión –en la búsqueda de brindar soluciones a los propietarios y directores presentes y futuros- se ha de estudiar el coste fiscal de la transmisión antes de implementarse, respecto al cual aquí ofrecemos los siguientes criterios sobre los impuestos que se ponen de manifiesto:

Sobre el Impuesto sobre el patrimonio -IP-.

La reducción del ISD se diseñó de manera sistemática con el IP, es por ello que las reducciones -de donaciones o sucesiones hereditarias -solo se aplicarán si cumple con los requisitos de exención en el IP -como veremos, el IRPF se remite al ISD y este último al IP- y el legislador, consciente y consecuentemente, determina como exento de tributación del IP -las participaciones sociales o del patrimonio empresarial y profesional- del causante, o del donante, de acuerdo a los siguientes condicionantes -art.4.ocho.dos LIP-:

  • La realización de una actividad empresarial o profesional por la entidad participada -art.4.ocho.2.a.LIP- excluyendo a las sociedades patrimoniales.

Especificaciones:

  • La Sentencia 3342/2015 TS de 16/07/2015. La reducción se ha diseñado de forma sistemática con la prevista en la LIP por ello deben estar exentas en ambas y solo a los bienes de la sociedad (participación) que estén afectos. No estarán exentos los no afectos de las sociedades operativas ni las sociedades patrimoniales-.
  • La Resolución 01485/2016 TEAC 11/07/2019 establece como criterio que la remisión que la normativa reguladora del ISD efectúa a la Ley del IP en la transmisión de las participaciones en empresas familiares, determina que el importe del beneficio fiscal se vea limitado y ha de ser calculado teniendo en cuenta el valor proporcional de las participaciones determinado en función de los activos de la entidad afectos a la actividad empresaria Respecto a los activos afectos, se ha de prestar atención a la tesorería excesiva o activos financieros que puedan no considerarse afectos.

La Resolución 02155/2012 TEAC de 03/12/2015 estableció como criterio que no puede concluirse que todas las cuentas corrientes bancarias han de quedar excluidas de la posibilidad de considerarse elementos patrimoniales afectos a una actividad económica. A efectos de analizar la afectación de las cuentas corrientes, lo relevante es determinar si se trata de elementos patrimoniales realmente necesarios para el ejercicio de la actividad, es decir comprobar si el saldo y movimientos de las cuentas corrientes corresponden con las vicisitudes propias del ejercicio periódico de aquélla y si sirven para sus fines. La exclusión del dinerario por considerarse que no es un elemento afecto a la actividad empresarial, exigiría analizar la proporcionalidad entre el saldo medio existente en dicha cuenta bancaria con las necesidades de circulante, teniendo en cuenta el movimiento bancario de ingresos y pagos producido en un ejercicio. Sólo en la medida que el saldo medio bancario supere las necesidades de circulante cabe hablar de la existencia de una tesorería ociosa o no necesaria para dicha actividad y, por tanto, excluible a efectos del cálculo del beneficio fiscal.

  • La consulta V1255-20 explica que, en el caso de una sociedad holding, la exención será sobre los activos afectos a la actividad y no los que no se consideren afectos a la actividad- dado que en este caso la sociedad tiene entre una de sus actividades la de arrendamiento de inmuebles-.
  • La consulta V2327-21 explica que, en el caso de una sociedad holding -tenedora de otras sociedades operativas- que dona un padre a sus hijos parcialmente, explicitando que está exento de IP ISD e IRPF si cumple los requisitos, precisando que tal exención alcanzará a los elementos patrimoniales necesarios para la obtención de rendimientos de la actividad económica -adecuación, proporcionalidad correlación ingresos y gastos- y excluirá a los no afectos.
  • La consulta V1234-22 explica la posibilidad de aplicar la exención del IP en el desarrollo de la actividad de arrendamientos -por considerarse una actividad económica en virtud del art.27 LIRPF, probando la contratación laboral de una persona a tiempo completo.
  • La Sentencia 831/2022 de la Audiencia Nacional 02/23/2022, hace examen del arrendamiento como actividad económica, y clarifica que el simple hecho de que un trabajador esté infrautilizado en la actividad de arrendamiento no puede determinar la inexistencia de una carga suficiente de trabajo ni lo innecesario.
  • La consulta V2325-20 hace una explicación completa sobre las entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, en la que precisa que el acceso a la exención de los socios en el IP habrá de producirse en cumplimiento de los requisitos, que remiten a estos efectos al art.27LIRPF -y existiendo una persona contratada, con contrato laboral,- a jornada completa cumple con los requisitos, con independencia de que sea una hija del socio y administrador, que vive en otro domicilio -es independiente-. Entiéndase que si conviviera no tendría relación laboral al ser, familiar colaborador -trabajadora autónomo-.

Del mismo modo aclara que no se entenderá cumplido el requisito cuando se suscriba un contrato laboral de alta dirección -nombrar a la hija administradora- y se desempeñen únicamente las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo. Además, en este caso se ha de acreditar el porcentaje de participación individual -5%- o en grupo de parentesco 20%, y la retribución de funciones de dirección sea su principal fuente. Termina por especificar que no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de participaciones, pudiendo pertenecer éstas al grupo familiar y que la gratuidad del cargo de administrador no supone en sí mismo un incumplimiento de los requisitos, siempre que quede demostrada la existencia de una relación laboral entre el sujeto que ejerce efectivamente funciones directivas y la sociedad. Siendo imprescindible que la remuneración derivada de las funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. No cumpliéndose este requisito en el caso objeto de consulta. -Se precisa que en este punto se toca tangencialmente el debate sobre la distinción entre las funciones de administración y la prestación de servicios o de trabajo efectivo de miembros del órgano de administración, que será objeto de siguientes publicaciones-.

  • La Resolución 02520/2016 TEAC de 18/06/2019, establece el criterio sobre el cumplimiento de la condición de contrato laboral a jornada completa para considerar la actividad de arrendamiento una actividad económica -no patrimonial- se ha de cumplir en el momento del devengo, tanto si es donación de empresa -momento de la donación- o si es herencia de empresa -momento del fallecimiento-.Criterio reiterado en la Resolución 01108/2018 TEAC 25/10/2021.
  • La Resolución 00075/2009 TEAC 23/03/2011 estableció que, es necesario que los requisitos exigidos legalmente se cumplan por cada una de las empresas de las que se pretende la exención, en referencia a la actividad de compraventa y arrendamiento de inmuebles de una de las entidades del grupo, precisando que los mismos no pueden entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad que, con independencia del grado de vinculación que ostente con las referidas sociedades, ejerza la labor de gestión. En los mismos términos se pronunció la Resolución 03979/2009 del TEAC de 30/06/2010.
  • Precísese que dentro de una sociedad holding, si ostenta participación en una sociedad patrimonial, esa parte que representa la patrimonial no estará exenta de IP, de ISD ni por ende en IRPF.

Respecto al porcentaje de Participación -art.4.ocho.2.b.LIP-:

El que transmite -donante en una donación o el causante en una herencia – debe ostentar un porcentaje de participación directa igual o superior al 5%. El porcentaje de participación se entiende cumplido, si a pesar de no ostentarse el 5% de manera directa se alcanza el 20% de participación en su grupo de parentesco -que sumen tal porcentaje entre el transmitente, cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado-.

Mayores especificaciones:

  • La consulta V1837-16 clarifica que en el cómputo del porcentaje de participación no se considera la autocartera -acciones o participaciones que la propia sociedad tenga de sí misma- ni por consiguiente tal participación indirecta. Del mismo modo, las consultas V2374-21 y V2945-21 detallan que en el cómputo del porcentaje de participación no se considerará la participación indirecta a través de otras sociedades para alcanzar el requisito de participación del 20% de otros familiares.
  • La Resolución 04662/2015 TEAC de 16/10/2018 establece que, en los casos de sucesiones hereditarias, sirve como referencia del grupo de parentesco solo el causante -fallecido-, por lo que, si las condiciones se dan sólo en la persona de un sobrino (colateral de tercer grado) del fallecido no existirá el derecho a la reducción sobre las acciones de éste transmitidas en su herencia.
  • La consulta V2546-21 explica que a los efectos de aplicar la exención en el IP, si en este caso, quien desempeña funciones de dirección y remuneración es un tío y quien aplica la exención es un sobrino que tiene un porcentaje bajo y no trabaja en la sociedad familiar, no alcanzan por ser colaterales de tercer grado, y no de segundo de parentesco.
  • La consulta V2737-11 explica que, a los efectos de aplicación de la exención del IP, puede advertirse que no existe sujeto pasivo de referencia, sino que es suficiente que tomando en cuenta a alguna de las personas que forman el grupo familiar -de socios- los restantes tengan respecto la misma los vínculos de parentesco.
  • La Resolución 07/01684/2019 TEAR Baleares 27/04/2022 resuelve que, a los efectos de aplicar la exención en el IP, los sobrinos del reclamante y sujeto pasivo del IP de este caso -colaterales de tercer grado- forman parte del grupo familiar a los efectos de verificar si se cumple el requisito relativo a la remuneración por las funciones de dirección del IP si se toma como sujeto pasivo de referencia al hermano del reclamante. Esto porque, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la exención de las participaciones en el IP se podrá tomar en cuenta cualquier sujeto pasivo de referencia, para comprobar que en el grupo de parentesco en el que este se integra se cumplen los requisitos de participación conjunta y el ejercicio de funciones directivas en alguno de sus miembros. Por tanto, el hermano del reclamante es apto para ser el indicado sujeto pasivo de referencia ya que es titular del 44,87% del capital social de la entidad. En todo caso, para determinar los integrantes del grupo de parentesco del que forma parte el sujeto de referencia deberán respetarse los grados establecidos en la ley, esto es, cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales de segundo grado, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción. En el presente caso, los hijos del hermano del reclamante se encuentran dentro del meritado grupo «apto» de parentesco. Cuestión distinta sería si el hermano del reclamante no fuera socio o partícipe en el capital social de la mercantil. En este caso, el hermano no formaría parte del grupo de parentesco cuyo cómputo conjunto de participación debe superar el 20% del capital social de la entidad cuyas participaciones pueden quedar exentas en el IP; y, en este caso, en consecuencia, las funciones directivas de los hijos del hermano (sobrinos del reclamante) no serían aptas para alcanzar la indicada exención.

Respecto a las Funciones de dirección y retribución -art.4.ocho.c.LIP-:

El causante -en una herencia- o el donante -en una donación- debe haber venido ejerciendo -por lo que ha venido estando el negocio o sociedad familiar exento e IP- funciones de dirección de forma directa personal y habitual, debiendo percibir por ello una retribución que represente más de la mitad del total de sus rendimientos netos de trabajo y de actividades empresariales o profesionales. 

En un negocio personal, patrimonio empresarial afecto por un autónomo, parece claro.

No obstante, en una sociedad, el causante o donante, conforme al condicionante anterior debe ser titular directo del 5%. Asimismo, cuando la participación se cumpla en el grupo de parentesco -socios familiares del grupo de parentesco y que conjuntamente alcancen al menos el 20%-, las funciones de dirección y remuneración deben cumplirse al menos en una de las de las personas del grupo, sin perjuicio a que todas ellas tengan derecho a la exención.

Mayores especificaciones:

  • La Sentencia 923/2006 TSJ Andalucía Sevilla de 23/05/2006 explica que, a los efectos de la aplicación de la exención en IP, en el desarrollo de una actividad empresarial por una persona física -con patrimonio empresarial afecto la actividad- el requisito de ejercicio de funciones se presume que concurre en el titular de la actividad no siendo necesaria su presencia física, pero si actividad habitual.
  • La Sentencia 2380/2016 TS de 26/05/2016 explica que no se exige que sea titular de las participaciones la persona que ejerza las funciones de dirección, sino simplemente que forme parte del grupo de parentesco. En los mismos términos resuelve la Sentencia 7436/2008 TSJ Galicia de 18/12/2008 resuelve que cuando entra en juego el grupo de parentescode acuerdo al porcentaje de participación- la retribución debe cumplirse en alguna de las personas del citado grupo sin perjuicio a que todas tenga derecho a exención. De acuerdo con la doctrina administrativa V2317-17, V0036-18, V0094-19, V0926-21, V0940-21 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer estas al grupo familiar. Por lo tanto, el consultante, titular de las participaciones en la entidad y sujeto pasivo del IP, podrá aplicar la exención de las participaciones ya que las funciones de dirección, debidamente remuneradas, se ejercen por una de las personas del grupo de parentesco.

La consulta V2546-21 precisa que el requisito de parentesco puede ser cualquiera, con que sea uno, que prueben participación conjunta y ejercicio de funciones directivas.

La consulta V0177-09 especificó que, cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior -en referencia al grupo de parentesco-, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

  • La Resolución 03348/2015 TEAC de 17/05/2018 establece el criterio del deber de comparar la remuneración percibida con la suma algebraica de la totalidad de los rendimientos netos reducidos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales. Reiterando la Resolución 02275/2013 TEAC de 11/07/2017 que anteriormente estableció que la existencia de ganancia de patrimonio en el donante -la no aplicación del definimiento- a efectos del IRPF depende de que la donación pueda beneficiarse de la reducción del 95 por 100 de la base imponible prevista en el art. 20.6 de la LISD; lo que, a su vez, depende de que tales participaciones estén exentas del IP. Y, respecto a que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en tal entidad, y reciba más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas, se debe comparar la remuneración percibida con la suma algebraica de la totalidad de los rendimientos netos reducidos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales. Y se puede interpretar que se considerará el momento del devengo -de la donación o del fallecimiento del causante-.

La Resolución 33/01441/2015 del TEAR de Asturias de 26/01/2015 establece que el momento temporal en el que se ha de verificar el criterio de las remuneraciones es en el momento del devengo -en este caso de una donación-. En los mismos términos la Sentencia 14880/2009 TSJ Madrid de 14/12/2009. La Resolución 01108/2018 TEAC 25/10/2021 estableció que para aplicar el diferimiento del IRPF, se ha de cumplir que la actividad constituya la principal fuente de renta del donante y el ejercicio de referencia para computar las rentas derivadas de la actividad es aquel en el que se lleva a efecto la donación. Cambiando el criterio de tributos en consultas como V2096-12 y V1140-13.

  • La Sentencia 678/2019 TS de 23/05/2019 explica que, en el caso que opere el grupo familiar -con una participación conjunta del 20%-, no es necesario que el sujeto que ejerce funciones de dirección tenga participación alguna en el devengo de la operación -momento del fallecimiento del causante en una sucesión. En este caso, una herencia, quien ejercía tales funciones era uno de los herederos, tomándose en consideración el año natural del devengo del fallecimiento, desde el inicio del año hasta el día del fallecimiento. En los mismos términos resuelve la Resolución 07323/2014 TEAC de 10/10/2017 sobre el momento del devengo.
  • La Sentencia 1137/2018 TSJ Aragón, de 22/10/2018 resolvió que la condición de administrador solidario no es equiparable al ejercicio de funciones de dirección si no se produce la intervención efectiva en la gestión de la compañía, ni existen retribuciones.
  • La Resolución 04028/2018 TEAC 26/02/2021 establece como criterio que, a la luz de la jurisprudencia transcrita (STS 15/2016, rec.2316/2015, de 18/01/2016), a efectos de acreditar el requisito relativo al cumplimiento de las funciones de dirección, es indiferente la denominación de la categoría profesional que consta en el contrato de trabajo si efectivamente son desarrolladas funciones de dirección.
  • Las consultas V1155-14 y V3085-14 detallaron que, a efectos de la aplicación de la exención del IP y transmisión mediante donación o mortis causa, es fundamental que exista documentación que acredite el ejercicio de tales funciones, siendo irrelevante la calificación laboral de las percepciones o el hecho de que en los estatutos se recoja la gratuidad del cargo de administrador. En otras palabras, estas funciones de dirección implicarán la efectiva intervención en el día a día de las decisiones empresariales, sin referencia al tipo de vínculo que tenga el directivo con la entidad de que se trate. La consulta V0927-21 explica que las funciones de dirección se han de acreditar, siendo un medio el correspondiente contrato o nombramiento y describe una serie de cargos a título de ejemplo.

La Resolución 01187/2020 TEAC 23/11/2021 estableció como criterio que, no cabe exclusión por el hecho de que los estatutos prevén gratuidad del administrador. A efectos de acreditar el requisito relativo al cumplimiento de las funciones de dirección lo realmente esencial no es la denominación empleada en el contrato suscrito entre entidad y obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección. Una vez demostrada la existencia de una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva entre la sociedad y el obligado tributario, que además ejerce efectivamente funciones directivas, debe entenderse cumplido materialmente el requisito legal, sin que quepa la exclusión por el hecho de que los estatutos societarios prevean la gratuidad del cargo de administrador. La Resolución 04028/2018 TEAC de 26/02/2021  se pronunció en la misma línea, explicando que a la luz de la jurisprudencia transcrita (STS 15/2016, rec.2316/2015, de 18/01/2016), a efectos de acreditar el requisito relativo al cumplimiento de las funciones de dirección, es indiferente la denominación de la categoría profesional que consta en el contrato de trabajo si efectivamente son desarrolladas funciones de dirección.

  • La Sentencia 1328/2014 TS de 31/03/2014 resolvió que no se considera función de dirección la mera pertenencia al consejo de administración. Si lo implica el consejero delegado por implicar administración, gestión dirección coordinación y funcionamiento de la organización.
  • La consulta V1335-13 precisó que las funciones directivas pueden ser desempeñadas por miembros del órgano de administración como personal directivo de alta dirección.
  • La consulta V2969-15 precisa que el hecho de estar nombrado como administrador no comporta por sí que se desempeñen funciones de dirección si no existe intervención en las decisiones decisivas de la empresa.
  • La consulta V0013-21 detalló que el hecho de desempeñar funciones de dirección a media jornada no supone un impedimento para considerar participaciones exentas.
  • La consulta V2068-19 precisó que no obsta estar jubilado con el desempeño de funciones directivas y su exención de las participaciones siempre y cuando se cumplan con los requisitos.
  • La consulta V0197-22 explica sobre el caso de un profesional –arquitecto- que por sus servicios emite factura a una su propia sociedad profesional unipersonal y a una sociedad familiar cuyas participaciones pertenecen a sus padres -entra el grupo familiar- pero no cumple el criterio de actividad – arrendamiento de inmuebles sin personal contratado- ni el criterio de remuneración por parte del hijo.
  • No se consideran las rentas inmobiliarias, mobiliarias o ganancias patrimoniales a los efectos del computo de los rendimientos por funciones de dirección -solo se considerarán rendimientos de trabajo y actividades económicas, que exigen la intervención directa, habitual y personal-. La consulta V1965-18 precisó sobre el caso de padre socio, jubilado y administrador de la sociedad, cumpliendo con las condiciones se exención de IP, y detalla que, en este caso, que recibe rendimientos de capital mobiliario, superiores a los de trabajo.
  • La Sentencia 1881/2020 TS de 18/06/2020 especifica que, a efectos de aplicar la reducción del impuesto sobre sucesiones por transmisión de empresa familiar- en el que los hijos participan en la sociedad y entra en juego el grupo familiar, el heredero adquiriente no puede demostrar que recibía su mayor retribución desde una sociedad tenedora-holding, desde la holding recibe un porcentaje, y el resto desde participadas, las cuales no pueden contar de manera indirecta, determinado como criterio que, únicamente pueden tomarse en consideración las retribuciones que el sujeto pasivo perciba de sociedades en las que participe directamente, sin que pueda extenderse a las retribuciones de otras sociedades en las que participe indirectamente.

Detalles del IP en general:

  • Aquí cobra especial interés la solución jurídica y organizativa de estructurar grupos de empresas mediante un holding empresarial, tal y como hemos hecho referencia en anteriores publicaciones. Entiéndase que cumpliéndose en la sociedad holding -que ostenta el resto de sociedades del grupo- se cumple y transmitiendo sus participaciones se transmite el resto de sociedades. De lo contrario, existiendo dos sociedades por separado, sin una sociedad holding que tenga su participación, las controle y dirija, habría de cumplirse en todas ellas estos requisitos. No se consideraría afecto y por consiguiente no goza de exención en el IP, ni reducción en ISD, ni diferimiento en IRPF, aquella parte proporcional que represente participación en una sociedad patrimonial.

Por todo lo antedicho y explicados los condicionantes -además de los detalles o precisiones- estimamos necesario que antes de aplicar estas reducciones -en un impuesto de sucesiones- o de transmitir su sociedad -vía donaciones aplicando las reducciones- consulte a nuestro equipo profesional para estudiar y verificar los extremos expuestos y explicados, además de advertir que los criterios interpretativos traídos a colación son vivos y los órganos administrativos y jurisprudenciales siguen pronunciándose con nuevas precisiones que en ocasiones significan un cabio de criterio

+INFO: info@lexdigitalabogados.com