RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES

Con las últimas sentencias del Tribunal Supremo, tanto la Audiencia Nacional como los Tribunales Superiores de Justicia están flexibilizando los criterios de deducibilidad del gasto de sueldos y salarios de miembros de un consejo de administración -en caso de consejo- y de administradores -únicos, solidarios, mancomunidades- y a su causa, en las siguientes líneas, repasaremos los más recientes pronunciamientos jurisdiccionales y la doctrina administrativa más relevante al respecto.

Respecto a la deducibilidad del gasto de la retribución abonada por la sociedad a un socio mayoritario que presta servicios -trabajo efectivo- a su propia sociedad -al margen de la retribución que merezca por ser administrador- presentamos:

La Sentencia TSJ Castilla y León 09/01/2023 que ha estimado la deducibilidad del salario recibido por el socio y administrador único de tareas genuinas del objeto social de la mercantil contra los argumentos de la Administración tributaria tales como: “Las nóminas aportadas sólo dan fe de los pagos, pero no de la existencia de relación laboral dependiente”, o, “ni siquiera consta contrato registrado ante autoridad laboral alguna, que justifique las labores que se desarrollan, horarios, salarios etc».

El tribunal argumenta encontrarse, ante un debate fáctico -se accede al derecho si se prueba- sobre qué labores desarrolla el socio y administrador y, después, ante una controversia jurídica centrada en la calificación de dicha relación y, por extensión, de pago o no obligatorio para la sociedad de las indicadas labores. El tribunal razona en favor del contribuyente que el socio único, al margen de su condición de administrador, lleva a efecto labores del objeto social de la mercantil y aporta la prueba testifical de trabajadores de la empresa como vía informe de clientes, y diferencia las labores consistentes en captar clientes, elabora presupuestos previa medición y reuniones en su caso con la dirección facultativa, visita, revisión y control de calidad de las obras contratadas, que podrían encuadrarse según la teoría monista o del vínculo dentro de las funciones omnicomprensivas, deliberativas y de gestión, propias de los administradores que responden a un único vínculo orgánico de carácter mercantil, pero también ha aportado otras pruebas -respuestas escritas de distintas empresas- también ponen de manifiesto que desempeña– de las labores propias de cualquier trabajador en cuanto a montaje, instalación de equipos, aislamientos, transporte de materiales y, en general, ejecución de trabajos materiales con sus empleados. La sentencia explica que “acreditada la realización por el socio y administrador único de tareas genuinas del objeto social de la mercantil, el recurso en cuanto a la deducibilidad de los sueldos y salarios abonados ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, la controversia jurídica ha quedado resuelta por las recientes SSTS de 6 y 11 de julio de 2022, recursos de casación 6278/2020 y 7626/2020, referidas ambas a las retribuciones percibidas por un socio propietario del 95% del capital, de alta en el RETA, no administrador por la tareas desarrolladas en el ámbito de actuación de la sociedad -pastelería industrial-“

En este mismo sentido ya se pronunció -adaptando o flexibilizando el criterio- en la Sentencia TSJ Castilla y León 22/09/2022 que estimó también la deducibilidad de las retribuciones salariales de un socio y administrador único por las funciones propias del objeto social -prestación de servicios o trabajos personales retribuidos- al margen de sus funciones del cargo de administrador y la retribución que por tal concepto se pueda fijar explicando textualmente que “(…) consideramos que el debate debió focalizarse con otras lentes. En efecto, la circunstancia de que la actividad desarrollada por don… pudiera desplegarse, indistintamente, en el ámbito de una relación laboral (dependencia) o, en su caso, como trabajador autónomo -incluso, llegan a asomar, de forma improcedente, tanto en la resolución del TEAR de Castilla y León como en la sentencia impugnada que la confirma, evocaciones continuas al régimen jurídico y a la jurisprudencia de la deducibilidad de las retribuciones de los administradores, situación ajena al supuesto de hecho del recurso- evidencia, en realidad, la debilidad del argumento cenital de la sentencia, pues, esa ausencia de ajenidad, argumento basilar para los jueces de Burgos en orden a rechazar la deducción, se diluiría para el caso de que el socio hubiese facturado a la sociedad como autónomo pues, como se ha expresado, lo trascendente es la realidad de la prestación del servicio, la de su efectiva retribución y, por supuesto, su correlación con la actividad empresarial». Y casando las sentencias de instancia y anulando las liquidaciones que denegaron la deducibilidad, concluyen: «De conformidad con el artículo 93.1 LJCA , en función de lo razonado precedentemente, los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, dicho gasto acredite la correspondiente inscripción contable, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental”.

En nuestra opinión, acertadamente, compara la situación mediante la que se cobra los servicios un socio empresarial -retribuido mediante nómina- a un socio profesional -quien ha de emitir factura- poniendo de manifiesto un sinsentido que se venía alegando.

Con estas sentencias vemos como la jurisdicción enmienda las decisiones -de la Administración tributaria y las resoluciones de Tribunales económicos administrativos- que regularizaron situaciones sobre la deducibilidad de la retribución de socios y administradores únicos, no obstante a lo anterior vemos necesario explicar las sentencias del Tribunal Supremo que causa este cambio de criterio, además traemos a colación otros pronunciamientos en aras de aportar la mayor claridad al respecto para cada caso:

  • Abrieron este camino al cambio las Sentencias del Tribunal Supremo 11/07/2022 y 06/07/2022 que estimó los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario, no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad. Invitó a que “el debate debió focalizarse con otras lentes”, pero como nota razonada -aportando la seguridad jurídica que el lector anhela y trata de encontrar- se refirió a las consultas vinculantes DGT V0625-21 y V2399-21 que no se oponen o interponen alegación jurídica en contra, apercibiendo de su no deducibilidad, resolviendo que la participación como socio y el porcentaje de participación sea indiferente, contestando que los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores serán gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, respectivamente, así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, previamente señalados; -No se debe perder la perspectiva que si bien la retribución de administración no está sujeta a operación vinculada, sí lo está la retribución de tal trabajo efectivo-.

 

Entiéndase que esta sentencia ha cambiado el criterio y se pueden encontrar sentencias anteriores que resuelven con esas lentes diferentes.

 

  • Para poner la nota disonante, la Sentencia TSJ Asturias 25/11/2022 resolvió como no deducible conforme al razonamiento de no haberse probado tales labores, pero además mantuvo ese criterio de ajenidad y dependencia superado por las anteriores, véase que explica: “deben probarse tales servicios y además demostrar la relación de dependencia de la trabajadora respecto de la sociedad que le paga por ello”.

 

 

  • La Sentencia TSJ Castilla La Mancha de 30/06/2022 analizó la deducibilidad de las retribuciones por trabajo efectivo a socios, distinguiendo entre quienes ostentan cargo de administrador de la sociedad, y estimó la deducibilidad del trabajo efectivo desarrollado por una socia no administradora -que la imputaban administración de hecho- y el tribunal juzgó que aunque la socia participaba en la sociedad en un 33% no se puede entender que no se dieran la nota de ajenidad -notas que por el cambio de criterio parecen superadas por el TS y TSJ Castilla y león antedichas-.

 

  • La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/01/2023 ofrece una nueva modulación a la llamada “doctrina del milímetro”, argumentando que no se han menoscabado las garantías de los socios, pues no consta que se haya impugnado acuerdo de junta alguno, y que incurre en una interpretación en exceso rígida -en este caso el TEAC consideró que no cabía deducir gastos porque los estatutos no habían establecido cuantía de una forma determinada o perfectamente determinable, esto es exigir una cuantía concreta en los estatutos-. A este respecto se alude a la doctrina del Tribunal Supremo, en la que se explicó que lo relevante es la realidad de la prestación del servicio, su efectiva retribución y correlación con la actividad y que no es necesario incluir los importes del sueldo en los estatutos para considerarlos gasto deducible. Esta sentencia hace referencia a la Sentencia del TS 19/09/2017 que explica que “aunque la norma también tutela el interés de los administradores, tiene por finalidad primordial potenciar la máxima información a los accionistas a fin de facilitar el control de la actuación de éstos en una materia especialmente sensible, dada la inicial contraposición entre los intereses particulares de los mismos en obtener la máxima retribución posible y los de la sociedad en minorar los gastos y de los accionistas en maximizar los beneficios repartibles». También se remite a la Sentencia del TS 09/04/2015 que precisa la fijación en los estatutos de un sistema de retribución, entendiéndose por tal «el conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribución», concediendo la normativa un » amplio margen de libertad al efecto». En este sentido, el TS considera suficientemente «precisa» que los estatutos estableciesen una retribución de una » cantidad fija de dinero» que será determinada «por acuerdo de la junta general fijado anualmente». Añadiendo la sentencia que «es verdad que el precepto estatutario podía haber sido más concreto, completando la determinación de la cuantía con unos criterios generales que sirvieran de base para su fijación, no tanto en interés de los accionistas sino en interés de los propios administradores», pero entiende el Alto Tribunal que la fijación estatutaria descrita es suficiente para garantizar el cumplimiento de los fines buscados por la norma. Pues lo que «se dejaba a la decisión de la junta general cada año no era la fijación del sistema retributivo (el pago de una cantidad fija de dinero), sino su concreción (qué cuantía debía tener ese pago en cada ejercicio). Es por ello, que, si bien los estatutos recurren a la junta para que cada año se determine la retribución del administrador, consideramos recomendable convocar una junta a principios de cada año para determinar la retribución de los administradores por sus funciones de Administración y recoger en la misma la aprobación de retribución que se va a pagar en concepto de trabajo efectivo -servicios que presta a la sociedad- al margen de sus funciones como administrador.

 

  • Entiéndase la relevancia del criterio explicado por la SAN de11/01/2023 -argumentando que no se han menoscabado las garantías de los socios, pues no consta que se haya impugnado acuerdo de junta alguno- pues la Sentencia de la Audiencia Nacional 03/10/2022 resolvió que la retribución de administradores es deducible si se prueba que los socios la conocían, argumentando que el TEAC no dio una respuesta completa y acabada, produciendo una quiebra en el razonamiento seguido por la Administración tributaria pues, no cabe sostener con firmeza que las citadas retribuciones no fueran conformes a la normativa mercantil, no obligaran a la sociedad desde esa concreta perspectiva y no deban merecer, por ello, la consideración de gasto deducible. La Sentencia 4334/2022 de la Audiencia Nacional 21/09/2022 que admitió la deducción en el IS de la retribución de los miembros del consejero, considerando un abuso de formalidad argumentar que no se cumple con la normativa mercantil.

 

  • La Sentencia del TSJ de Madrid 09/06/2021 se pronuncia sobre la aplicación de la teoría del vínculo para un administrador único que posee un 28,71% del capital social y su cónyuge el resto, y que recibe retribución por su trabajo efectivo siendo el cargo de administrador gratuito -no ha recibido nada por tal concepto consecuentemente- en el que se puede demostrar mediante medios documentales la realización efectiva del puesto laboral que no aporta, pero que la teoría del vínculo no limita tal prueba ni impediría su deducibilidad -en este caso no prueba y se regulariza como liberalidad-.

 

  • La Sentencia del TSJ de Madrid de 11/07/2019 explicó que la teoría del vínculo no se aplica de manera automática, ha de estudiarse caso por caso y en este supuesto de hecho, pese a coexistir una relación laboral y otra mercantil, se pone de manifiesto las notas de ajenidad y dependencia típicas de una relación laboral -el consejero delegado no tiene decisión final, dado que existe una subordinación jerárquica y funcional de una sociedad matriz que tiene el poder decisorio y limita las decisiones estratégicas, casando mal con la autonomía y responsabilidad de un administrador-. Véase, por ejemplo, que en la Sentencia TSJ Castilla y León 11/04/2019 se resolvió el caso de un consejo de administración formado por los socios que trabajan efectivamente para su sociedad y que no probaron su trabajo efectivo, en este caso lo regularizaron como alta dirección que queda absorto por retribución de administradores.

 

La teoría del vínculo une los servicios consistentes en dirección, dirección general y administración a las funciones de administración que cualquier fórmula de administración -consejo, administración única, solidaria o mancomunada pueda desarrollar, por lo que se recomienda cautela en qué trabajos se categorizan y se pretenden demostrar como funciones de administración y como prestación de servicios -o trabajo efectivo-.

 

Son varios los pronunciamientos de los tribunales económicos administrativos respecto a este asunto de fondo:

 

  • La Resolución TEAC 08/10/2019 respecto a las retribuciones satisfechas a un miembro del consejo de administración, estableció el criterio que, si bien el artículo 15 e) de la Ley del IS vigente en el ejercicio 2015 -Ley 27/2014- excluye expresamente las retribuciones de las funciones de alta dirección de lo que podríamos considerar liberalidades, no se pueden ignorar los requisitos que la normativa mercantil establece en cuanto a la fijación de estas retribuciones, requisitos que, en lo que se refiere a la constancia estatutaria prevista en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, según la redacción llevada a efecto por la Ley 31/2014, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 -rec. casación número 3574/2017- concreta que esta exigencia resulta aplicable, no solo a los consejeros que no realizan funciones ejecutivas, sino también a los que sí las desarrollan y perciben por ellas la correspondiente retribución. En el supuesto contemplado en la resolución, el motivo de la no admisión del gasto fue la falta de prueba del cumplimiento de los requisitos que se exigen para la fijación de la retribución de las funciones ejecutivas de los miembros del consejo de administración. En consecuencia, dada la gratuidad del cargo establecida en los estatutos y no habiendo sido probadas las retribuciones, fijadas según establece la norma, al miembro del consejo de administración por el ejercicio de las funciones ejecutivas, las cuantías satisfechas tienen carácter de no deducible.

 

A este respecto, se señala en la resolución que recogiendo tal doctrina, este Tribunal Central se pronunció en el mismo sentido en resoluciones tales como la Resolución 3759/2013, de 06/11/2014, en la que se sienta la siguiente doctrina relación laboral de alta dirección y administrador -no tiene por qué ser consejo de administración, puede ser otro tipo como administrador único, solidario, mancomunado- en la que se aplica la teoría del vínculo-: «Existe imposibilidad de compatibilizar la condición de relación laboral especial de alta dirección con la de Administrador o miembro del Consejo de Administración de la sociedad. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de las Salas de lo Civil y Social del Tribunal Supremo, dada la identidad de funciones que realizan ambos (personal de alta dirección y miembros de Consejo de Administración / Administradores), la delimitación no puede realizarse en atención a la actividad desarrollada, sino que debe atender a la naturaleza del vínculo que les une a la sociedad, primando la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad».

 

La Resolución TEAC 17/07/2020 Criterio 1, respecto a deducibilidad desde el 01/01/2015 -última modificación de la LSC al respecto- de lo pagado por una sociedad a sus administradores mercantiles cuando además desarrollan funciones de dirección o gerencia para la misma, respecto a lo que se establece que no se entenderán comprendidas entre las liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, por lo que no cabe negar la deducibilidad de tales gastos en atención a lo dispuesto en esta letra e), ello necesariamente ha de integrarse con la no deducibilidad fiscal de los gastos que vulneran el ordenamiento jurídico en su conjunto, recogida hoy expresamente por la Ley 27/2014 en la letra f) de su art. 15. De forma que no se pueden ignorar los requisitos que la normativa mercantil establece en cuanto a la fijación de estas retribuciones, requisitos que, en lo que se refiere a la constancia estatutaria prevista en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, según la redacción llevada a efecto por la Ley 31/2014, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2108 (rec. casación número 3574/2017) concreta que esta exigencia resulta aplicable, no solo a los consejeros que no realizan funciones ejecutivas, sino también a los que sí las desarrollan y perciben por ellas la correspondiente retribución. La Resolución TEAC 17/07/2020 Criterio 2, establece que de las sociedades con socio único -unipersonales- el criterio es el mismo.

 

Entiéndase que incluso para estos casos, en la resolución se observa la deducibilidad del trabajo ordinario y efectivo -la no aplicación de la teoría del vínculo para trabajo efectivo, pero sí para las funciones de dirección y gerencia, dado que para estas últimas su condición de alta dirección la absorbe- : véase las explicaciones extraídas de la resolución:

 

(…) “la no deducibilidad en el I. s/ Soc. de lo pagado por una sociedad a sus administradores por las funciones de gerenciada dirección, cuando sus estatutos sociales establecen que tales cargos serán «gratuitos».

(…) “Aunque resulte evidente, no está de más dejar claro desde un principio, que ese efecto se produce por lo que se refiere a lo pagado a esos administradores o consejeros por funciones de dirección o gerencia, porque si esos administradores reciben retribuciones porque prestan a la sociedad servicios como trabajadores con funciones ordinarias o como profesionales, las cantidades que retribuyan tales servicios sí que serán deducibles en el I. s/ Soc.; son éstos casos como el de un administrador de una sociedad que es abogado y lleva un pleito a favor de la misma, en cuyo caso los honorarios por ese pleito serán deducibles del I. s/ Soc., como lo sería el sueldo de un administrador que fuera, además, conserje en una dependencia de esa sociedad, que es un ejemplo extremo pero muy ilustrativo”

(…) “El problema surge cuando por lo que se retribuye a esos administradores o consejeros es por funciones o actividades de dirección gerencia de la sociedad, o por otras asimilables a éstas; funciones que pueden haberse plasmado en unos contratos laborales que regulen la prestación de tales funciones; con lo que las personas concernidas tendrán un doble vínculo con la sociedad: uno laboral para prestar esas funciones de dirección, gerencia o asimilables y otro mercantil en cuanto que administradores o consejeros”.

(…) Para estos supuestos, las Salas de lo Social y de lo Civil del TS. (véanse pr. ej. la sentencia de la STS Sala Cuarta de 26/12/2007,Rec. de casación 1652/2006, y la de la Sala Primera de 18/06/2013, Rec. de casación 365/2011) crearon la llamada «teoría del vínculo», a la que la Sala de lo Civil del T.S. denomina del «tratamiento unitario», teoría según la que, esas actividades u funciones de gestión y administración o de alta dirección de una sociedad prestadas en el marco de unas relaciones laborales por quienes, a su vez, son administradores o consejeros de la misma, quedan subsumidas y absorbidas por las que esas personas han de prestar por sus obligaciones mercantiles como administradores o consejeros de tal sociedad. Teoría del vínculo que siempre ha dejado fuera también los servicios que los administradores mercantiles puedan prestarle a una sociedad como trabajadores de la misma con funciones ordinarias o en el marco de una actividad profesional. En los términos dichos, la teoría del vínculo supone que las actividades de gestión y administración o de alta dirección de una sociedad prestadas en el marco de unas relaciones laborales por quienes, a su vez, son administradores o consejeros de la misma, quedan subsumidas y absorbidas por las que esas personas han de prestar por sus obligaciones mercantiles como administrador eso consejeros de tal sociedad.

(…) “la exclusión como liberalidad de lo pagado a los administradores por el desempeño de otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad, no fue una novedad en sentido estricto, pues, como antes se ha dicho, de siempre se había venido admitiendo la deducibilidad fiscal de lo que una sociedad pudiera pagarle a uno de sus administradores o consejeros si el mismo le prestaba unos servicios como trabajador con funciones ordinarias, y el exagerado pero ilustrativo ejemplo que hemos puesto antes, es una buena muestra de ello: el sueldo que una sociedad le paga a unos de sus consejeros que fuera, además, conserje en una dependencia de esa sociedad; y lo mismo cabe decir si se lo pagaba como consecuencia de la prestación de unos servicios profesionales, como el caso del abogado que también hemos puesto como ejemplo antes”. (…) Por ello, la única interpretación integradora de lo dispuesto al respecto en el art. 15.e) de la Ley del Impuesto y en la normativa mercantil es que esa deducibilidad fiscal puede darse cuando entre en juego esa excepción que antes hemos dicho: que haya una(s) persona (s) que desarrolle (n) unas y otras funciones separadamente, de modo que sea -en palabras de la STS de 17/04/2015-<preciso y cierto, sin que sirvan a tales efectos situaciones ambiguas de realización por el administrador de actividades no suficientemente precisadas que se sitúen en el ámbito de las actuaciones de gestión, administración y representación de la sociedad, porque es incompatible con el citado régimen de transparencia y claridad que exige la normativa societaria>.”

 

Véase que la Resolución TEAC 05/07/2016 resolvió con el mismo criterio explicado para cualquier tipo de administrador- en los términos de entender que las funciones de administración engloban -además de las propias de la relación mercantil- las tareas propias de un director, gerente y sobre las mismas debe prevalecer la calificación mercantil, no teniendo la consideración de gasto deducible la retribución asignada a las mismas -a función de dirección o gerencia- de no estar prevista en los Estatutos Sociales remuneración del cargo de administrador.

 

De todo lo antedicho, queda claro que, conforme a la Resolución TEAC 09/04/2019 que estableció que, la deducibilidad de las retribuciones a los administradores exige que conste en los estatutos el carácter retribuido del cargo de administrador y que dicha retribución se establezca en los estatutos con “certeza”. Ello requiere que los estatutos precisen el concreto sistema retributivo; que en el supuesto de que el sistema elegido sea una participación en los beneficios de la sociedad se determine perfectamente en los estatutos el porcentaje, no bastando con la fijación de un límite máximo de esa participación; y que en el supuesto de que se estipule en los estatutos una cantidad fija a concretar cada año por la Junta General de Accionistas de la entidad, ha de admitirse la deducibilidad del gasto correspondiente en el ejercicio, siempre que conste el acuerdo de la Junta en el que se aprueba tal dotación. Reitera criterio de la Resolución TEAC 10/05/2018 y resolución de la DGRN de 26/09/2014, sin despreciar la última sentencia de la Audiencia Nacional que flexibiliza una interpretación excesivamente rígida tal y como se ha explicado.

 

Recordemos uno de los argumentos finalistas que causa tanto celo con la retribución de los administradores son los conceptos generalistas de retribución por funciones de dirección y gerencia, y a este respecto, la Sentencia TS 17/12/2015 argumentó que la finalidad de la no deducibilidad de lo no dicho en estatutos -y en su caso en una junta- responde a la de evitar abusos por parte de socios que son administradores en protección a socios que no son administradores o socios minoritarios. Este argumento cada día es interpretado con mayor flexibilización en los términos antedichos: no se puede llegar a un abuso de formalidad y se debe recordar que los socios minoritarios tienen medios para impugnar acuerdos que dañen y perjudique sus intereses, no obstante, todo dependerá en el supuesto de hecho de que argumentos utilice la Administración tributaria.

 

  • Se debe apreciar que estas situaciones no se regularizan como actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, sino como liberalidades -igualmente no deducibles- pues la Sentencia TS 08/02/2021 resolvió que tal concepto ha de ser de aplicación restrictiva o acatada -han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esta expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, sobornos y otras similares-.

 

  • Para terminar, atendemos a la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional 22/11/2022 para poner de manifiesto otro celo que observamos en las regularizaciones tributarias que, al respecto de la retribución de socios que trabajan en su sociedad, de actividades profesionales o personalísimas -normalmente con amplios márgenes-, vehiculizadas a través de una sociedad y no mediante la persona física profesional directamente. Y es que, puede haber motivos jurídicos suficientes, existe libertad para decidir desarrollar la actividad mediante una sociedad, la tributación de la sociedad frente a la de la persona pone en el foco de la Administración tributaria tales casos, revisando si a efectos tributarios son sociedades instrumentales o interpuestas -porque no cuente con medios humanos, ni materiales, en una actividad personalísima del socio, administrador y trabajador y que sin él no factura- para lo que analiza y regulariza operación, vía operaciones vinculadas del socio y administrador único de la sociedad por prestar servicios profesionales. Invitamos a leerla y reflexionar.

 

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