Imputación de la indemnización por despido laboral a gananciales o a privativo existiendo un divorcio (estación del régimen matrimonial) de por medio.

STS 4762/2022 1 de 23/12/2022, Id Cendoj: 28079110012022100978, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

  • La Audiencia provincial de Madrid consideró que no debe incluirse la indemnización de despido en el activo (de la sociedad ganancial) porque entiende que no retribuye la actividad laboral ni es complemento del sueldo, sino retribución de la pérdida del derecho fundamental al trabajo.

Este razonamiento fue contrario a la doctrina de la sala, que distingue entre el derecho al trabajo que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el art. 1346.5º CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el art. 1347.1º CC.

  • A juicio de la sala, no es convincente el argumento de que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1.º CC resulta ganancial.

En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien tiene en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio (sentencias 386/2019, de 3 de julio, y 596/2016, de 5 de octubre, con cita de otras anteriores).

  • En este caso, la fecha de la disolución del régimen económico (después del despido) es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales, no a efectos de calcular cuántos años se trabajó durante la vigencia del régimen económico.

“si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico”.

“Por lo que se refiere al cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial en función de los años trabajados durante el matrimonio, consta que la indemnización percibida por el Sr. Alexis se ha calculado por el juzgado social teniendo en cuenta los años trabajados en el periodo temporal transcurrido desde el 15 de octubre de 1993 hasta el 12 de abril de 2017. El Sr. Alexis y la Sra. Victoria contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 1992. La sentencia de divorcio es de 13 de noviembre de 2017. No se ha discutido que el matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial”.

Pronunciamientos anteriores que comparten que la indemnización por despido tiene condición de ganancial por la correlación del tiempo que coincide la vigencia de la sociedad de gananciales con la duración del contrato que genera tal indemnización por tiempo trabajado:

En esta determina la condición de la indemnización de acuerdo al régimen en el que se encuentra el perceptor en el momento del despido.

“Aplicando, pues, los criterios que han sido mantenidos por esta Sala, debemos estimar el segundo motivo del recurso, porque si bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, también lo es que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnización percibida por D. José adquirió la condición de bien ganancial, puesto que se ha obtenido aún vigente la sociedad de gananciales, que se disolvió pocos meses después de haberse cobrado, y es una consecuencia económica del trabajo efectuado por su perceptor, que, además, debe calcularse según los parámetros referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce. En suma, que estas indemnizaciones deben seguir el mismo régimen que el salario en relación a su condición de gananciales.

El tribunal introduce, por primera vez, el criterio de la proporcionalidad o prorrateo de la indemnización. “Debe revocarse la sentencia ahora recurrida en este punto. En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de 1ª Instancia, en cuanto de clara que la indemnización recibida por D. Jose Augusto al cesar su relación laboral con la empresa — tiene carácter ganancial, si bien solo en la parte proporcional a los años trabajados en la citada empresa constante matrimonio, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia”.

A pesar de que la fecha de cobro ha sido después del divorcio, el despido se produjo vigente la sociedad de gananciales debiéndose imputar a la misma y refuerza el criterio de proporcionalidad o prorrateo.

“la sentencia recurrida no niega el carácter de bien privativo a la indemnización correspondiente al periodo prematrimonial de vigencia del contrato de trabajo, por contradecir la doctrina de la Sala que cita la sentencia de primera instancia a la que acabamos de hacer mención, sino porque se destinó toda la indemnización a una gestión compartida de los recursos económicos existentes en ese momento con una finalidad común.

“Por lo que se refiere a la indemnización por despido, la sentencia recurrida considera que debe ser calificada en su totalidad como ganancial por haber sido percibida durante la vigencia del régimen de gananciales, y entiende que no debe restarse la cantidad correspondiente a los años trabajados por el esposo antes del matrimonio. Esta interpretación es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica la apreciación de interés casacional y la estimación del recurso.

Como recuerda la sentencia 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo, y 429/2008, de 28 de mayo, que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales”.

En el presente caso, D. Jacobo causó alta en la empresa el día 16 de septiembre de 2002. D. Jacobo y D.ª Sofía contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 2010. La sentencia de divorcio es de 9 de octubre de 2013. El matrimonio estuvo regido siempre por el régimen de gananciales. La indemnización por despido se devengó antes de la disolución del matrimonio y se cobró el 20 de septiembre de 2011. En consecuencia, de acuerdo con lo dicho, debemos casar parcialmente la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación del marido y declarar que, de la indemnización por despido percibida por D. Jacobo, solo procede incluir dentro del activo del inventario de la sociedad de gananciales la parte que corresponda a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, lo que se fijará en ejecución de sentencia.

No debemos pasar por alto que la AP de Madrid, en primera instancia, no otorgó el carácter ganancial y por ello traemos otros pronunciamientos que determinan el carácter privativo de la indemnización para casos en los que se ha percibido tal indemnización antes y después, y que siguen en parte el razonamiento expuesto y en parte no:

respecto a una indemnización por accidente (que si bien no se genera de acuerdo a una antigüedad ofrece una perspectiva añadida) antes de matrimonio, guarda correlación de la doctrina del supremo.

El mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida no convierte en ganancial a la indemnización privativa. Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal ( sentencias 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el dinero privativo con el dinero poseído conjuntamente ni se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, con cita de otras anteriores).

No guarda correlación con la doctrina del supremo actual.

“Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, ninguna infracción normativa por inaplicación se ha producido por la sentencia recurrida del artículo 1.347,1º del Código Civil , al considerar que la indemnización alcanzada mediante acta de conciliación por despido del trabajador con fecha de 23 de febrero de 1.995 era un bien privativo, pues esta indemnización se cobra más de ocho años después de haberse disuelto la sociedad de gananciales mediante sentencia de separación obtenida el 2 de noviembre de 1.986 . Por tanto, no se puede considerar bien ganancial en atención al 1.347, 1º del Código Civil, sino que, conforme a la doctrina expuesta, al haber sido obtenida la indemnización con posterioridad a la fecha de disolución del matrimonio, es bien privativo. Por ello, esta parte del motivo también debe desestimarse”.

  • SAP de Guadalajara 339/2019 9 , de 10/10/2019, Id Cendoj: 19130370012019100338, que califica como privativa una indemnización recibida años después de la sentencia de separación. No guarda correlación con la doctrina del supremo.

 

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